Artículo 90.- Cosa Juzgada
Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.
CONCORDANCIAS:
- Constitución Política del Perú:
- art. 139.2, 139.13.
- Código Penal:
- art. 78.2.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
- art. 14.7.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos:
- art. 8.4.
JURISPRUDENCIA:
CORTE SUPREMA
Cosa juzgada y delito de habitualidad en instituciones financieras ilegales «Recurso Casación Nro. 423-2019/Arequipa»Sumilla: La cosa juzgada es el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como lo son su ejecutoriedad y prejudicialidad, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes. 2. En cuanto a sus límites es decir, a su extensión, se tienen los objetivos y los subjetivos. Los primeros están relacionados con el hecho y el delito objeto de la sentencia y del nuevo proceso (aedem res y fundamento). Los segundos importan que la cosa juzgada únicamente se extiende a la persona del imputado (aedem personae), de modo que no podrá iniciarse un nuevo proceso por el mismo hecho aun cambiando la persona acusadora, en atención a que la acusación es público, no se exige, pues, una legitimación concreta y no ostentan las partes la titularidad del derecho de penar. 3. En el presente caso se trata de un delito de habitualidad. En este sentido el artículo 246 del Código Penal castiga al que, por cuenta propia o ajena, se decida directa o indirectamente a la captación habitual de ...
Sumilla. En el presente caso, respecto al delito (robo agravado), establece la pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años, pues no existe en autos una circunstancia atenuante que permita disminuirla; por lo que corresponde dictar la pena dentro del marco de la ley. Respecto al delito (contra la fe pública) no solo se advierte el merecimiento de pena sino también la necesidad de ella. La necesidad de su ejecución, por el efecto empírico que causó el comportamiento –perjuicio al Estado y a la fe pública– y también por el efecto normativo que causó la conducta criminal –la defraudación a la expectativa que la sociedad deposita en todo servidor público (en el presente caso, los encausados son efectivos policiales)–. Ello amerita que se incremente la necesidad de pena y se ordene la ejecución efectiva, no advirtiéndose motivos para la suspensión de la sanción, conforme con el artículo 57 del Código Penal. Fundamentos destacados: Este Tribunal Supremo considera que de lo acotado se desprende que no está justificada la imposición de una pena por debajo del mínimo legal y suspendida en su ejecución, tal como lo determinó la Sala Superior. No consideró que el delito imputado ...


















