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YXhQwlcL drxOnXzA REPOSITORIO DEL CODIGO PENAL ALEJANDRIUS

Repositorio Jurídico del Artículo 52-B del Código Penal – Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.

ByAlejandrius

23 de mayo de 2024

Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.

1. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

    a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años.
    b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

    a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años.
    b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.

Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.

 


CONCORDANCIAS:


JURISPRUDENCIA:

CORTE SUPREMA

Revocatoria de pena suspendida por incumplimiento de obligaciones alimentarias «Casación Nro. 2381-2021/Puno»Sumilla:I. La prevención general tiene lugar al momento que el ordenamiento jurídico autoriza la suspensión de la ejecución de la pena para delitos no graves; en tanto, la prevención especial despliega su vigencia al instante en que se determina el plazo de suspensión. II. Los antecedentes procesales evidencian que la pena (diez meses y nueve días) y el plazo de suspensión (un año) se establecieron en la sentencia conformada, del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la cual se declaró consentida y, como tal, adquirió la condición de cosa juzgada. Con excepción de las conversiones reguladas en los artículos 52-A y 52-B del Código Penal, de acuerdo con el artículo 139, numerales 3 y 13, de la Constitución Política del Estado no debió alterarse o modificarse dicho quantum, sea para aumentarlo o reducirlo. En ese sentido, la Sala Penal Superior yerra al soslayar sus efectos jurídicos, pues, elaboró un nuevo esquema de dosificación punitivo sustentado en que "el periodo de suspensión en el caso concreto, debe ser igual o menor a la pena impuesta [sic]". Dicha interpretación colisiona con la jurisprudencia penal, en la que se estableció que ...

DOCTRINA:


MODIFICATORIAS:

MODIFICATORIAS:

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1585

- publicado en el diario oficial El Peruano /

DECRETO LEGISLATIVO N° 1514

- publicado en el diario oficial El Peruano /

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