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YXhQwlcL drxOnXzA REPOSITORIO DEL CODIGO PENAL ALEJANDRIUS

Repositorio Jurídico del Artículo 426 del Código Penal – Inhabilitación

ByAlejandrius

23 de mayo de 2024

Artículo 426.- Inhabilitación

Los delitos previstos en los capítulos II y III de este título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36. La inhabilitación en este caso es de uno a cinco años.

En el caso de los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 la pena de inhabilitación principal será de cinco a veinte años. En estos casos, será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o por encargo de ella.

2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo.

3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

 


CONCORDANCIAS:

Código Penal:
arts. 31-36.1, 39, 40, 41, 46-A, 376-424.

JURISPRUDENCIA:

CORTE SUPREMA

Suspensión de la prescripción penal y efectos retroactivos del artículo 339.1 del Código Procesal Penal «Casación Nro. 296-2021/Áncash»Sumilla: El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante estar prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal. Dado que, las normas procesales no tienen efectos retroactivos, en el presente caso, no corresponde oponer la suspensión de la prescripción, en situaciones en que el Código Procesal Penal no se encontraba vigente. Por lo que aplicando las normas de los artículos 83 y 84 del Código Procesal Penal, se advierte que el delito ha prescrito, lo que implica que la sentencia de vista ha perdido virtualidad jurídica; deviniendo que el recurso de casación resulte fundado. Fundamentos destacados: El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el ...
Suficiencia probatoria para condena por delito de omisión de denuncia «Apelación Nro. 16-2021/Lima Norte»Sumilla:No son amparables las alegaciones del recurrente, pues la instancia de mérito no solo examinó la prueba actuada con las debidas garantías, y realizó un análisis individual y de conjunto de estas, sino que advirtió que la conducta configura el tipo penal imputado, en concordancia con tales medios de prueba; además, la valoración realizada no vulneró las reglas de la sana crítica judicial (leyes lógicas, máximas de experiencia y conocimientos científicos). A su vez, la prueba de cargo es fiable, plural, convergente entre sí y suficiente. La motivación no presenta defectos constitucionales (relativos a la motivación omisiva, incompleta o insuficiente, vaga, genérica, confusa, hipotética o contradictoria, y/o ilógica con relación a sus inferencias probatorias). Así, se determinó la responsabilidad penal del encausado y se enervó el principio de presunción de inocencia que la ampara. Fundamentos destacados:El delito de omisión de denuncia, previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 407 del Código Penal, señala: "El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena ...
Peculado agravado y valor probatorio de la prueba indiciaria en programa social «Recurso de Nulidad Nro. 1211-2016/Apurímac»Sumilla:De conformidad con el fundamento jurídico sexto del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, constituye doctrina legal que el delito de peculado es un delito pluriofensivo, en el cual su bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos: "a) garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública, y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad". Asimismo, de la estructura típica del delito de peculado no se advierte la exigencia de un determinado perjuicio para su configuración. Consecuentemente, la inexistencia de perjuicio económico -que, en el presente caso, se habría materializado en la culminación de la obra- no justifica la irresponsabilidad penal del procesado por el delito de peculado. Fundamentos destacados:Debe señalarse que en el fundamento jurídico sexto del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, se estableció como doctrina legal que el delito de peculado es un delito pluriofensivo, en el cual su ...
El bien jurídico del peculado y la ausencia del perjuicio económico como elemento configurativo «Recurso de Nulidad Nro. 1211-2016/Apurímac»Sumilla:De conformidad con el fundamento jurídico sexto del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, constituye doctrina legal que el delito de peculado es un delito pluriofensivo, en el cual su bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos: "a) garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública, y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad". Asimismo, de la estructura típica del delito de peculado no se advierte la exigencia de un determinado perjuicio para su configuración. Consecuentemente, la inexistencia de perjuicio económico -que, en el presente caso, se habría materializado en la culminación de la obra- no justifica la irresponsabilidad penal del procesado por el delito de peculado. Fundamentos destacados:La inexistencia de perjuicio económico, que se habría materializado en la culminación de la obra, no justifica la irresponsabilidad penal del procesado por el delito de peculado. Esto debido a que el delito de peculado es pluriofensivo, protegiendo tanto el ...

DOCTRINA:


MODIFICATORIAS:

LEY N° 31178

- publicado en el diario oficial El Peruano /

DECRETO LEGISLATIVO N° 1243

- publicado en el diario oficial El Peruano /

LEY Nº 29758

- publicado en el diario oficial El Peruano /

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