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YXhQwlcL drxOnXzA REPOSITORIO DEL CODIGO PENAL ALEJANDRIUS

Repositorio Jurídico del Artículo 393 del Código Penal – Cohecho pasivo propio

ByAlejandrius

23 de mayo de 2024

Artículo 393.- Cohecho pasivo propio

El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

 


CONCORDANCIAS:

Constitución Política del Perú:
arts. 39, 41.
Código Penal:
arts. 12, 29, 36, 46-A, 57, 61, 92, 93, 399, 425.
Nuevo Código Procesal Penal:
art. 261.

JURISPRUDENCIA:

CORTE SUPREMA

Valoración de la prueba en segunda instancia y nulidad por defectos en su ponderación «Casación Nro. 2182-2021/Lima»Sumilla a. Se aprecia que la Sala Superior identificó, en su criterio, zonas abiertas; sin embargo, no se limitó a un análisis riguroso de ello, sino que procedió a revalorar indebidamente los testimonios, así como la prueba documental, y les otorgó un valor distinto al que se otorgó en primera instancia, lo que no corresponde a una adecuada ponderación de los medios de prueba. En efecto, obvió tomar en cuenta todo el contexto de la deposición realizada por el testigo Andrés Augusto Montoya Ortega; asimismo, descartó la declaración de los efectivos policiales Luis Alberto Mozombite Plejo y Vladimir Óscar Aponte Vega, con base en afirmaciones inconsistentes y subjetivas, lo que implicó que también se descartara el acta de incautación de dinero, que se confeccionó mediando flagrancia delictiva. Aunado a ello, no se llegó a ponderar el Acta de Control n.° C1389221, firmada por el procesado Taype Cáceres, de la cual no se advertirían los datos de la persona intervenida ni la sanción impuesta; solo se consignaría el número de la placa del vehículo AFV-780 (que habría estado manejando Salomón Rufino Atencio López), documento que ...
La institución de la desvinculación procesal y la debida motivación al disponer nuevo juicio de apelación «Casación Nro. 533-2020/Ucayali»Sumilla: i. El Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, interpretando esta institución, estableció que, desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse. Es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven —de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes— la responsabilidad del acusado. No obstante, el Tribunal —conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral— puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que ello no implique un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia. ii. El Tribunal Superior advirtió que la decisión de primera instancia adolecía de un vicio de nulidad consistente en la vulneración de los principios acusatorio y de contradicción, por cuanto se había modificado sustancialmente el hecho materia de imputación. No obstante, equivocadamente emitió pronunciamiento de fondo absolviendo al procesado. Por lo tanto, se configura un vicio en la motivación ...
Acceso excepcional al recurso de casación y sus presupuestos procesales «Recurso Casación Nro. 2333-2021/San Martín» Sumilla: Cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En el presente caso los recurrentes no cumplieron con este presupuesto procesal del acceso excepcional al recurso de casación. Los hechos declarados probados se subsumen en el tipo delictivo materia de condena. Es un caso claro y, por ende, la subsunción normativa no presenta dificultades. No se interpretó incorrectamente los elementos típicos del delito en cuestión. No es materia del recurso de casación realizar autónomamente una apreciación de las pruebas actuadas. Solo es de rigor examinar, desde la quaestio facti, si se transgredieron normas precisas de Derecho probatorio. Respecto de la prueba por indicios, este Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre este punto. No consta que se vulneró esta línea jurisprudencial. En cuanto a la diligencia de reconocimiento fotográfico, si bien el artículo 189, numeral 2, del Código Procesal Penal la condiciona a que el imputado no pueda ser traído, ello debe ser entendido ...
Credibilidad subjetiva en la prueba personal «Apelación Nro. 6-2021/Lima Sur» Sumilla: Un colaborador eficaz busca beneficios premiales como la exención o reducción de la pena; sin embargo, antes de celebrarse el convenio preparatorio, el fiscal ordena la realización de actos de investigación y, si la información del aspirante no es corroborada o existen indicios de información falsa, el fiscal deniega la celebración del acuerdo. En tal sentido, no es de recibo dudar de la credibilidad de la versión incriminatoria de un testigo porque aportó información sobre los hechos sub judice en un proceso de colaboración eficaz, más aún si se presentó en el plenario del presente proceso y declaró sobre estos hechos, y se ratificó en su incriminación de manera persistente, coherente y sólida ante el interrogatorio de las partes, sin que se aprecie que de alguna forma tratara de exculparse de su propia responsabilidad. Fundamentos destacados: La colaboración eficaz es un proceso especial de naturaleza autónoma que se fundamenta en un acuerdo de beneficios y colaboración entre el aspirante a colaborador eficaz y el Ministerio Público. En tal sentido, el que se somete a este acuerdo ya no necesita ser procesado nuevamente por un delito en específico que fue ...

DOCTRINA:


MODIFICATORIAS:

LEY N° 30111

- publicado en el diario oficial El Peruano /

LEY N° 28355

- publicado en el diario oficial El Peruano /

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