Artículo 346.- Rebelión
El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
CONCORDANCIAS:
- Constitución Política del Perú:
- arts. 2.11, 3, 45, 46, 90, 110, 138, 169.
- Código Penal:
- arts. 12, 23, 29, 30.1, 92, 93, 351, 352, 353.
- Nuevo Código Procesal Penal:
- arts. 262, 268.
JURISPRUDENCIA:
CORTE SUPREMA
Análisis de la excepción de improcedencia de acción en el delito de rebelión «Recurso Apelación Nro. 171-2023/Suprema»Sumilla Para el análisis de la excepción de improcedencia de acción solo está en función el hecho atribuido por el Ministerio Público, sin reducirlo, negarlo o desnaturalizarlo. No cabe hacer mención a determinados actos de investigación o de prueba que puedan cuestionar o relativizar tal o cual dato fáctico mencionado en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Más allá de su íntima conexión (hechos y pruebas), lo específico de esta excepción es el hecho imputado, a partir del cual corresponde realizar la subsunción jurídico penal. Está en función a la imputación objetiva y subjetiva, así como, siempre desde el relato de la imputación fiscal, a la presencia de causas que nieguen la antijuridicidad de la conducta atribuida o que hagan lo propio con la categoría punibilidad (condiciones objetivas de punibilidad y excusas absolutorias). 2. La conducta típica del delito de rebelión es "alzarse en armas". El sujeto plural, colectivo –en tanto delito de convergencia–, primero, debe alzarse, lo que significa levantarse, desobedeciendo o resistiendo colectivamente a alguien, en este caso al poder legítimamente constituido; y, segundo, el alzamiento, contra el gobierno nacional, ...


















