Artículo 162.- Interferencia telefónica
El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:
1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2. Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.
CONCORDANCIAS:
- Constitución Política del Perú:
- arts. 2.10. 39, 97, 200.3.
- Código Civil:
- art. 16.
- Código Penal:
- arts. 12, 20, 29, 36.1, 2, 4.
- Nuevo Código Procesal Penal:
- arts. 2, 135, 136, 143.
- Declaración Universal de Derechos Humanos:
- art. 12.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
- art. 17.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos:
- art. 11.2, 11.3.
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
- art. V.
- CEDH:
- art. 8.


















